ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA
Montevideo, 16 de agosto de 2021.
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Organización de los
Estados Americanos (OEA)
Estimados Sres.,
Quien realiza esta petición, Rodrigo Speranza, ciudadano uruguayo, doctor en derecho, actúo en nombre de las organizaciones de la sociedad civil de Uruguay firmantes de este documento que representamos a decenas de miles de personas directa e indirectamente afectadas por las violaciones a los derechos humanos derivadas del contrato de inversión entre el gobierno uruguayo y la empresa finlandesa UPM.
En defensa de la dignidad, la integridad y los derechos de los uruguayos, llamamos a cumplir con los principios establecidos por las Naciones Unidas y ratificados por Uruguay, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados posteriores en esa materia, en especial, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la ONU acogió este año una denuncia de organizaciones sociales finlandesas sobre las responsabilidades de Finlandia con las actividades en Uruguay de la multinacional UPM, cuya sede central se encuentra en aquel país[1]. Al final de sus sesiones, el CDESC lamentó que en Finlandia no haya un marco normativo que obligue a las empresas bajo su jurisdicción a respetar los derechos humanos y expresó su preocupación por la falta de una evaluación completa sobre los impactos del proyecto de UPM en Uruguay.[2] Dado este proceso en curso, nuestra presentación se circunscribe a las responsabilidades del Estado uruguayo a este respecto.[3]
En el marco del contrato de inversión firmado entre el Gobierno Uruguayo y la multinacional UPM Kimmene Oy (UPM) denominado “Contrato ROU-UPM”, el responsable y garante de la protección de los derechos humanos de los habitantes dentro del territorio, haciendo valer las leyes y el ordenamiento jurídico, debe ser el Estado. Sin embargo, según se expone en el presente escrito, el Estado uruguayo no sólo ha desconocido sus deberes, sino que, en connivencia con la empresa UPM, están socavando las garantías del debido proceso, alterando los procedimientos y desconociendo el Bloque Constitucional uruguayo (Constitución y leyes protectoras de derechos humanos y medio ambiente, tratados internacionales de DDHH), dividiendo y subdividiendo las evaluaciones ambientales del proyecto desconociendo el efecto acumulativo de todas sus partes. Las víctimas de todo este proceso son la salud humana, la dignidad y derechos de las personas, la soberanía del país y el medio ambiente sano.
Las organizaciones sociales y personas directa e indirectamente afectadas por este proyecto hemos apelado a las vías legales disponibles para exigir el respeto de los derechos conculcados. Se utilizó el derecho de petición ante el Poder Ejecutivo y el Parlamento, se recurrió a la vía administrativa y judicial contra decisiones arbitrarias e ilegales, sin que hasta el presente se hayan pronunciado. Se cumplieron incluso los requisitos legales para presentar alternativas al Proyecto Ferroviario y someterlas a decisión popular, pero se negó este derecho por medio de simples decisiones políticas.
Es por este motivo que no contamos con otra alternativa salvo la de recurrir a organismos internacionales para que, por la vía de auditorías independientes, se esclarezca la gravedad de los sucesos que venimos a denunciar.
ANTECEDENTES:
A) CONTRATO DE INVERSIÓN ROU-UPM
1.- En el año 2016 el ex presidente Tabaré Vázquez, anunciaba un nuevo proyecto de la empresa multinacional de origen finlandés UPM Kimmene Oy para la instalación de su segunda planta de celulosa en el país.
2. Luego de un año y medio de negociaciones reservadas – incluso para la fuerza política en el gobierno – el 7 de noviembre del 2017 se firma un contrato de inversión, denominado Contrato ROU-UPM, entre UPM y representantes de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay.
El proyecto está compuesto por cuatro subsistemas indisociables que le dan posibilidad material y sostenibilidad económica: la planta de celulosa en el centro del país; las plantaciones forestales que proporcionan la materia prima; el transporte ferroviario de insumos químicos y celulosa y la terminal en el Puerto de Montevideo con el fin de exportar el 100 por ciento de la producción.[4]
3. Por ese contrato, Uruguay se comprometió como condición necesaria y previa para viabilizar la inversión de UPM a concederle:
a) En materia de infraestructura: Una Zona Franca en el departamento de Durazno para la instalación de la planta de celulosa, construir una vía férrea para el proyecto “Ferrocarril Central Montevideo-Paso de los Toros de 273 kilómetros”, un viaducto de 1.200 metros para facilitar el ingreso de los trenes al Puerto de Montevideo donde disfruta de zona franca por ser Puerto Libre, junto con otras obras de infraestructura, dragados, etc.[5].
b) En relación a la vía férrea: el financiamiento del reacondicionamiento de las vías las asume el estado uruguayo y otorga a la empresa el derecho de seguimiento, información y controles especiales sobre la obra del “Ferrocarril Central”, así como prioridad en el uso de esta vía férrea que conecta la planta de celulosa de UPM en Paso de los Toros con el Puerto de Montevideo, las 24 horas del día los 365 días del año.
c) Los compromisos económicos asumidos en el Contrato ROU-UPM significan una inversión del Estado uruguayo superior a 4.600 millones de dólares estadounidenses, mientras que la inversión de la empresa UPM sería de 3.050 millones de dólares estadounidenses.
d) En materia de derecho ambiental: A otorgar en plazos ilegales y no convencionales[6] las autorizaciones ambientales previas del proyecto: 3 meses para la zona franca, 8 meses para el proyecto ferroviario, 12 meses para la planta de celulosa, la planta química y la terminal portuaria, desde la presentación de los proyectos, y otros requisitos legales y reglamentarios, tanto nacionales como departamentales.
e) En materia de normativa laboral la cláusula 3.6.10, y especialmente en el literal “c”[7] bajo el título de “Mecanismos de Prevención y Resolución de Conflictos”, prevé la aprobación - previa a la Decisión Final de Inversión y a la suscripción del contrato complementario - de cambios en el derecho positivo laboral uruguayo que serán acordados por la central sindical nacional (PIT-CNT), la empresa UPM y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En un reflejo de las formas de presión típicas de las empresas multinacionales, UPM intentó forzar la normativa de regulación de ocupaciones del lugar de trabajo, menoscabando la potestad regulatoria del Estado y los derechos sindicales.
f) En relación al recurso agua: UPM no está obligada a realizar ninguna compensación por que Uruguay le asegure y suministre el volumen de agua necesaria para la operación de la planta (136 millones de litros diarios) y que la dilución de los efluentes alcancen valores ambientales aceptables por el Estado Uruguayo. (Cláusula 3.7.2 del Contrato de Inversión, Uruguay debe asegurarle a la planta un flujo mínimo continuo de 80 metros cúbicos por segundo en el Río Negro aguas abajo de la represa de Rincón del Bonete).
g) El contrato habilita la injerencia de UPM en la educación al incluir una reorganización de los cursos técnicos para atender las necesidades de la cadena productiva de la empresa. A la vez, mediante las actividades de la Fundación UPM en la enseñanza pública y en las comunidades de su área de influencia, la empresa desarrolla acciones al estilo de las colonias industriales del siglo pasado.
h) En cuanto a las plantaciones forestales que deben suministrar la materia prima básica de la nueva planta de celulosa, no hay salvaguardas ambientales ni atenuación de los efectos negativos de los monocultivos de eucaliptos a razón de 1.400 árboles por hectárea, no solo por el consumo de agua sino también de nutrientes, que reduce en forma progresiva e irreversible la fertilidad de la tierra, como también la sustitución de tipos productivos, que pasan de suelos de pasturas naturales para la agricultura y ganadería tradicionales a la plantación masiva de especies de árboles exóticas con fines de industrialización y exportación. [8]
4. A cambio de tales concesiones y obras que se compromete a realizar el Estado Uruguayo, UPM no se obliga a realizar la inversión ni asume ninguna responsabilidad en caso de no hacerlo. Sería una inversión del orden de 3.050 millones de dólares estadounidenses, según las declaraciones de la empresa, en su mayor parte destinada a la adquisición de los equipos de la planta de celulosa en Finlandia y otros países.
El 7 de julio de 2019 UPM confirmó la Decisión Final de Inversión (DFI) y se firmó un Contrato Complementario. No obstante, el nuevo acuerdo incorporó la posibilidad de que UPM decida, por razones de su exclusiva conveniencia, retirarse del proyecto sin mayores responsabilidades, y se reforzaron los mecanismos de solución de controversias por medio de arbitrajes internacionales en el marco del Tratado Bilateral de Inversiones Uruguay-Finlandia.
La cláusula 4.3 del contrato otorgaba a UPM libertad absoluta de no invertir aunque Uruguay hubiera cumplido todas las condiciones necesarias. La disposición establece “Las Partes reconocen y acuerdan que la Decisión Final de Inversión de UPM sobre si procede o no con el Proyecto de Planta de Celulosa quedará sujeta a la sola discreción de UPM, aun cuando cada una de las Condiciones Necesarias hayan sido satisfechas y el Contrato Complementario haya sido suscrito”. Según el informe del Consejo Uruguayo para la Relaciones Internacionales “Esta cláusula tira por tierra las anteriores y hace expresa una condición totalmente ajena a la Lex Mercatoria internacional o la práctica comercial mundial: que una sola de las Partes decida si ejecuta el contrato pese al estricto cumplimiento de la otra. Nuevamente, bajo la operativa y práctica internacional este tipo de cláusulas no es habitual”.[9] Agrega este informe que no existe normativa a nivel de contratación comercial internacional (los principios UNIDROIT 19) nada similar a “razones de conveniencia y a su entera discreción” a favor de UPM como excusa para terminar el contrato.
5. En definitiva, resulta evidente que no estamos ante un contrato sinalagmático de derechos y obligaciones balanceados. Uruguay se obligó a realizar una inversión en infraestructura por encima de 4.600 millones de dólares estadounidenses sin contrapartida ya que UPM no asumió ninguna responsabilidad si decidía no hacer la inversión. Cuando la empresa confirmó su inversión de unos 3.050 millones de dólares estadounidenses, hizo firmar al gobierno uruguayo una nueva cláusula por la cual puede abandonar el proyecto por propia conveniencia en cualquier momento.
6. Entendemos que el Poder Ejecutivo por sí solo no tiene facultades para comprometer al país en este contrato que por sus características debió haber sido previamente autorizado por el Parlamento según lo dispone el numeral 7º del art. 85 de la Constitución.
Si se analiza el contrato ROU-UPM se puede apreciar cómo el Poder Ejecutivo resuelve sobre aspectos que van más allá de las competencias atribuidas por la ley (numeral 21 del art. 168 de la Constitución). En especial la ley de inversiones Nº 16.906[10] en la que se basó el Poder Ejecutivo para respaldar su actuación y que solo habilita a otorgar beneficios de carácter económico y tributario; mientras que el contrato fue mucho más allá de estos beneficios.
7. Este acuerdo específico se ampara además en el Tratado de Promoción y Protección de Inversiones entre Uruguay y Finlandia. Este Tratado introduce el arbitraje internacional para dirimir los litigios en caso de controversias entre el inversor y el Estado. En el tratado se establece que el inversor podrá recurrir al CIADI[11] o a un Tribunal Arbitral Ad hoc bajo las reglas de la UNCITRAL [12].
B) NORMATIVA QUE DEBIÓ SER CONTEMPLADA PARA LA PLANTA DE CELULOSA Y EL PROYECTO FERROVIARIO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO SOSTENIBLE Y EVALUACIÓN AMBIENTAL:
Dadas las características y dimensiones del proyecto que surge del contrato ROU-UPM (declarado por la autoridad ambiental uruguaya como de "alta complejidad") son necesarias varias decisiones de planificación territorial, estudios y autorizaciones ambientales previas. Pasaremos a citar las que consideramos de mayor importancia desde el punto de vista ambiental:
a. La planificación territorial regulada por la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (LOTDS) N° 18.308 de mayo de 2008 y sus instrumentos nacionales como departamentales;-
b. El procedimiento de autorización ambiental previa reconocido en la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N° 16.466 de enero de 1944, reglamentada por el Decreto 349/005.
Para entender la correlación, coordinación y armonización que debe existir entre estos tres aspectos, citamos al profesor Raúl Brañes quien señala que “en muchas partes se ha incurrido en el error inicial de pretender que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) prevenga por sí misma prácticamente todos los problemas ambientales, sin considerar que es un instrumento de excepción, que sólo puede operar de manera adecuada si está inserta dentro de un sistema que incluya otros mecanismos preventivos indispensables, como son básicamente, la evaluación ambiental estratégica y el ordenamiento ambiental del territorio”[13].
Respecto a la Planificación Territorial un proyecto con estas características debe contemplar diversos Instrumentos de Ordenamiento Territorial (IOT) establecidos por la LOTDS. A nivel local - donde se ubican las obras y actividades específicamente - y a nivel regional - por ser un proyecto integral que abarca varios departamentos-, como lo señaló una investigación reciente de la Facultad de Arquitectura de Uruguay[14]. A su vez todos estos IOT deben contar cada uno con una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) debidamente aprobada por la autoridad ambiental a nivel nacional[15] [16]. Asimismo, por contar el proyecto con la realización de una vía férrea y, ser ésta catalogada por el Gobierno como una “obra pública”, el proceso de planificación debe ser concertado entre los gobiernos departamentales involucrados y la autoridad nacional del modo en el que lo establece la LOTDS[17]. Es decir, el Poder Ejecutivo debe solicitar a cada Gobierno Departamental (G.D.) involucrado por la obra pública, un pedido de autorización. A su vez para que todos estos procesos sean válidos se deben cumplir con los requisitos previos que promuevan la participación de los interesados y de la consulta pública[18].
Respecto a la Autorización Ambiental Previa: Luego de planificar el territorio del modo establecido en el punto anterior, se debe realizar un trámite de estudio de impacto ambiental del proyecto en su totalidad y teniendo en cuenta: i) actividades directas como derivadas; ii) impactos directos e indirectos y; iii) el efecto acumulado, todo esto según los establece la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y su reglamentación (literales c) y d) del art. 10; art. 11 y literal a) de la Parte II del art. 12 del decreto 349/005 del 21/9/2005) .
Y también queremos destacar que este proyecto debió haber sido estudiado previamente ante el Consejo Regional de Recursos Hídricos de la Cuenca del Río Uruguay (CRRH) según lo establece la Ley de la Política Nacional de Aguas No. 18.610[19] que le compete planificar y deliberar sobre todos los temas relativos al agua en la región, ya que la toma de agua y el vertido de efluentes de la planta de celulosa representan un uso que afectará el agua del Rio Negro. Téngase presente que este consejo es un órgano integrado por la sociedad civil, el gobierno y los usuarios; cada uno de estos grupos con igual representación.
HECHOS
A) PROYECTO PLANTA DE CELULOSA:
El proyecto consiste en la construcción de una planta química y otra de producción de 2:100.000 toneladas anuales de celulosa a orillas del Río Negro, que extraerá diariamente 136 millones de litros de agua y devolverá al río 107 millones de litros de efluentes, para cuya dilución requiere que la represa de Rincón del Bonete le asegure un flujo mínimo de agua de 80 metros cúbicos por segundo.
i) ORDENAMIENTO TERRITORIAL
1.- El 21 de diciembre 2017, el Intendente de Durazno inicia el procedimiento de recategorización de los suelos en la zona elegida para la planta de celulosa de UPM, invocando el compromiso asumido por Uruguay en la Cláusula 3.2.9 del Contrato ROU-UPM firmado en noviembre de 2017
2.- El 27 de febrero de 2018 UPM solicita la Viabilidad Ambiental de Localización (VAL) ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente (Dinama) y la categorización del proyecto de planta de celulosa en el departamento de Durazno.
3.- El 23 de marzo de 2018 el gobierno departamental de Durazno, con el aval de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial (Dinot) y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) aprueba la re-categorización de suelo rural a suburbano para habilitar la localización de la planta de celulosa en los padrones de UPM.
4. El 13 de abril de 2018, con la autorización del gobierno de Durazno y el visto bueno de la Dinot y el MVOTMA para la modificaron la categoría de suelo, la Dinama - existente en ese momento - otorga la Viabilidad Ambiental de Localización (VAL) de la zona franca y la planta de celulosa de UPM; asimismo y en relación a la Autorización Ambiental Previa, le asigna al proyecto la Categoría “C”, lo que implica un estudio de impacto ambiental completo.
ii) ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
5.- El 6 de julio 2018 UPM presenta la Solicitud de Autorización Ambiental Previa (AAP) del proyecto de planta de celulosa a operar en la zona franca concedida en el departamento de Durazno.
6.- El 26 de julio de 2018, la Dinama devuelve a UPM el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta de celulosa por no ajustarse a los Términos de Referencia definidos por el organismo.
7.- El 3 de septiembre de 2018 UPM entregó una nueva versión del EIA de la planta de celulosa y se inició un intercambio con los técnicos de la Dinama que solicitaron distintas informaciones adicionales.
8.- El 27 de marzo de 2019 (a menos de un año de su presentación) la Dinama inició la Puesta de Manifiesto del Informe Ambiental Resumen (IAR) del proyecto, por un plazo de 20 días hábiles a efectos de recibir observaciones o apreciaciones.[20]
9.- El 30 de abril de 2019 tiene lugar la Audiencia Pública de la Planta de celulosa en Paso de los Toros. Sin haber concluido la etapa de Puesta de Manifiesto.
10.- El 14 de mayo 2019 se otorga la AAP de la Zona Franca y la Planta de Celulosa - Resolución Ministerial (RM) 690/019 -. Debido a las insuficiencias de la información presentada por UPM y la presión política derivada de los plazos del contrato, la autorización fue otorgada condicionada a la realización de una serie de tareas e informes que debieron haber sido previos. Se destacan entre esas condiciones la definición del plan de monitoreo ambiental (literales l) y m) de la RM 690/019) que estableció plazos de un año antes del inicio de las obras y dos años antes del inicio de la operación de la planta de celulosa, para las mediciones de la Línea de Base del proyecto y; del sistema de descarga de los efluentes en el Río Negro (literales o) y p) de la misma RM) que establece la prohibición de iniciar la correspondiente actividad de construcción del proyecto sin antes contar con la aprobación de esta y otras definiciones de proyecto ejecutivos ahí definidas.
11.- El 10 de octubre de 2019 se dio inicio a la construcción de la planta de celulosa.
12.- El 13 de mayo de 2020, la División Emprendimientos de Alta Complejidad (DEAC) de la Dinama hace un recuento de los compromisos incluidos en la AAP de la Planta de Celulosa que se encontraban insatisfechos a la fecha.
13.- El 5 de noviembre 2020, integrantes del Movimiento por un Uruguay Sustentable (Movus) presentan una Acción de Amparo ante la Justicia solicitando que UPM acredite haber presentado y tener aprobados los requisitos de los literales l) (Monitoreo Ambiental), o) y p) (descargas de efluentes al Rio Negro) de la RM 690/2019 referida. De no ser así, demandan la suspensión de las obras en curso hasta tanto se cumplan esos requisitos.
Los integrantes del Movus denuncian que UPM comenzó, con aval del gobierno, la construcción de la planta sin haber cumplido las condiciones de la autorización ambiental. Principalmente, afirman que no se podían iniciar las obras sin tener definida la Línea de Base del proyecto y, en particular, sin tener aprobado el sistema de descarga de los efluentes sobre el Río Negro y determinado que éstos se encuentran dentro de los parámetros admitidos por la ley uruguaya. En este sentido, no se puede iniciar razonablemente una obra de esas dimensiones sin conocer los valores y el destino de sus residuos.
La nueva planta de celulosa de UPM incrementará entre un 4 y 8% el nivel de fósforo en el río Negro, que ya está muy por encima de lo legalmente permitido (Decreto 253/79 de 9 de mayo de 1979). [21]
Al ser intimada UPM por el Juez nacional a probar que contaba con la aprobación de la autoridad ambiental de la Línea de Base y el sistema de descarga de los efluentes, la empresa no pudo acreditarlo y alegó que esos aspectos se resolvían sobre la marcha de las obras. Una vez iniciada las obras, la condición de contar con la Línea de Base del proyecto se pierde definitivamente, por las alteraciones al medio ambiente producidas por los movimientos de tierras, explosiones y otras actividades propias de la construcción en curso.
No obstante, el 23 de noviembre, la justicia de primera instancia deniega lo solicitado por el Movus aceptando el alegato de la empresa [1] [2] . Ante la apelación del Movus, el 8 de diciembre, la sentencia de Segunda Instancia confirma el fallo de la Primera Instancia.
13.- El 18 de enero 2021 UPM solicita separar la autorización de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de la aprobación de la estructura de descarga de los efluentes en el Río Negro para agilizar la construcción de aquel componente.
14.- El 22 de enero 2021 El Ministerio de Ambiente (MA) autoriza la separación solicitada por UPM y se lo comunica directamente a los técnicos de la DEAC, provocando de esta manera una nueva subdivisión del proyecto solo justificada por no afectar el cronograma de las obras en curso.
15.- El 25 de enero 2021 La DEAC acepta el proyecto de ingeniería de la PTAR condicionado al cumplimiento de los requisitos de la AAP sobre la descarga de los efluentes en el río y aclara que la autorización del proyecto no es condición suficiente para iniciar la obra de la planta, que requiere un Plan de Gestión Ambiental de Construcción (PGAC). Ante las insuficiencias de información, la DEAC considera relevante el compromiso de UPM de regular la producción de la planta y la generación de efluentes hasta cumplir con las cargas y concentraciones de los efluentes exigidas en la AAP. No tiene precedentes ni corresponde dejar en manos de la empresa la decisión de si cumple o no tales requisitos.
16.- El 1° de febrero de 2021 por Resolución Ministerial 75/2021 se autoriza el proyecto de ingeniería de la PTAR con las condiciones antedichas.
17.- El 23 de febrero de 2021 El Ministerio de Ambiente (MA) intimó a UPM a detener la construcción de la PTAR e inició un "proceso de sanción" para aplicarle una multa por haber comenzado la obra sin que estuviera aprobado el PGAC del proyecto. A pesar de que el gobierno aceptó la subdivisión del proyecto, la empresa desconoció también las condiciones de esa autorización.
B) PROYECTO FERROVIARIO
Construcción de 273 kilómetros de vía férrea entre la zona franca de UPM en Paso de los Toros y la terminal portuaria otorgada en el Puerto de Montevideo, capaz de soportar siete convoyes diarios de 800 metros de largo cada uno, para transportar toda la producción de celulosa y retornar con los insumos químicos de la planta. El trazado se superpone con las vías existentes de un antiguo tren con otras características, por lo cual atraviesa zonas densamente pobladas de varias ciudades, incluido Montevideo. El proyecto fue diseñado y supervisado por UPM, pero el gobierno uruguayo pagó los estudios y se hizo cargo del financiamiento y la construcción de las vías y obras de infraestructura, incluido el viaducto de acceso al puerto de los convoyes.
i) LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EXPROPIACIONES
1.- En el marco del Contrato ROU-UPM, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) se hizo cargo del Proyecto Ferroviario, de las autorizaciones de distinto orden requeridas, de su financiación y ejecución, que decidió realizar a través de un contrato de participación público privada (PPP).
2.- El MTOP calificó jurídicamente este proyecto como “obra pública”, no obstante lo cual, el Proyecto Ferroviario surgía del compromiso del Gobierno Nacional en el Contrato ROU-UPM, era por tanto parte de un plan de desarrollo económico.
3.- El 11 de marzo de 2019, el Poder Ejecutivo declaró de "Interés Nacional y Urgente Ejecución" todas las obras del proyecto Ferrocarril Central.
4.- Los días 25, 27 y 29 de marzo y 10 de abril de 2019 los Intendentes de Tacuarembó, Florida, Canelones, Durazno y Montevideo, respectivamente, dan su consentimiento al proyecto Ferrocarril Central.
ii) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
1.- El 28 de noviembre de 2017, el MTOP presenta, a través de la firma LKsur, el Proyecto Ferroviario y solicita la AAP a la Dinama que le adjudica la Categoría “C”, con lo cual debe presentar un EIA completo.
2.- El 4 de diciembre 2017, el MTOP convoca a la Licitación Pública Internacional 35/2017 para la construcción del Ferrocarril Central. El llamado se hizo sin contar con la Autorización Ambiental Previa (AAP) que, de acuerdo al decreto reglamentario[22], debe preceder todas las actividades del proyecto.
3.- El 23 de octubre de 2018 El MTOP clasifica como reservada toda la información y documentación de la Licitación Internacional 35/2017.
4.- El 23 de noviembre de 2018 El MTOP proclama como ganador de la Licitación Internacional al Grupo Vía Central, integrado por las firmas Saceem, Berkes, Sacyr, española, y NGE, francesa.
5.- Entre el 20 de noviembre y el 19 de diciembre de 2018 tiene lugar la Puesta de Manifiesto del proyecto para recibir comentarios del público. Apenas dos días más tarde, el 21 de diciembre, es convocada la primera Audiencia Pública del proyecto en la zona de Colón, en la ciudad de Montevideo. Una semana después, el 27 de diciembre 2018, se realizó la segunda Audiencia Pública en la ciudad de Florida, capital del departamento de Florida.
6.- Tanto en la Puesta de Manifiesto como en las dos Audiencias Públicas, los vecinos y el público en general que participó de las mismas presentó sólidos alegatos contra el proyecto, pero ninguno de ellos fueron tenidos en cuenta.
8.- El 19 de marzo de 2019, se le concede la AAP al Proyecto Ferroviario (Resolución Ministerial 410/2019).
iii) RECURSOS LEGALES E INICIATIVAS CIUDADANAS
1.- El 21 de marzo de 2019, veintiún vecinos en representación de los barrios Capurro, Paso Molino y Sayago de la ciudad de Montevideo, la ciudad de Las Piedras, del departamento de Canelones, las ciudades 25 de mayo, Florida y Sarandí Grande, del departamento de Florida, presentan recurso de revocación contra el decreto del Poder Ejecutivo que declaró de "Interés Nacional y Urgente Ejecución" la construcción del Proyecto del Ferrocarril Central.
2.- En el transcurso del mes de marzo de 2020, aplicando el procedimiento establecido en el art. 305 de la Constitución, más de 15.000 firmas -pertenecientes a las ciudades de Durazno, Santa Bernardina, Florida, 25 de Mayo, Joanicó y Canelones[23], fueron presentadas a las Juntas Departamentales respectivas de Durazno, Florida y Canelones, como iniciativas legislativas populares y departamentales con el fin de evitar que el tren de UPM con productos químicos peligrosos atraviese esas ciudades y sea trasladado a zonas no pobladas.
3.- El 31 de marzo de 2020, la Corte Electoral, cuya función era verificar la validez de las firmas presentadas, declara “improcedentes” las iniciativas locales que planteaban el desvío del trayecto del Ferrocarril Central. Sin contar con facultades legales para tomar esta resolución según lo entendemos, el órgano electoral alegó que los gobiernos departamentales no tienen atribuciones para decidir a ese respecto.
4.- Por su parte, un grupo de pobladores de la ciudad de Montevideo, el pasado 3 de marzo de 2020, iniciaron una petición ante la Intendencia de Montevideo a efectos de que verifique el cumplimiento de la Resolución del Intendente Nº 2099/019. Ésta refiere a una autorización de la obra del tren, con condiciones a ser cumplidas previo al inicio de la ejecución de las obras. Estas condiciones, entre otras, contenían garantías de protección a los Derechos Humanos.
La petición fundada en el art. 318 de la Constitución, recibió dentro de la Intendencia de Montevideo el número de expediente Nº 2020-1001-98-000326. Sin embargo y a pesar de reiterar la petición y solicitar información al respecto, no se ha obtenido respuesta alguna y por lo que tenemos entendido, la obra se está desarrollando dentro de Montevideo sin cumplir ni con las condiciones previas, ni con otros requisitos y permisos municipales que se requieren para desarrollar actividades de análogas características en el Departamento de Montevideo.
5.- Para las expropiaciones requeridas por las obras, entendemos que debió seguirse el procedimiento establecido en el Artículo 231 de la Constitución. Es decir, en el marco de un plan de desarrollo económico, debieron ser aprobadas por una ley con mayoría absoluta del total de cada Cámara y compensar con una justa indemnización a los afectados, teniendo presente el valor del proyecto económico a realizar. Nada de eso fue realizado, las expropiaciones se convirtieron en un atropello sobre el derecho de vivienda, de dignidad, de inseguridad y con mucha arbitrariedad adicional para los vecinos de la vía férrea involucrados.
iv) IMPREVISIONES Y NUEVAS IRREGULARIDADES
1.- El Gobierno uruguayo asumió compromisos rigurosos para la entrega de las obras, la financiación y la ejecución del Proyecto Ferroviario, pero lo diseñado por UPM evidenció graves faltas de previsión y errores. Cuando comenzaron a aflorar las carencias del proyecto se produjeron retrasos e incluso accidentes por la improvisación de la empresa a cargo de las obras, a lo que se sumaron las posibles multas y litigios a los que quedó expuesto Uruguay.
2.- El 20 de diciembre de 2020 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) hace un Pago por Disponibilidad de 18 millones USD al Grupo Vía Central contrariando informes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Tribunal de Cuentas que afirman que no corresponde por no haberse cumplido el Cronograma de Obra requerido.
3.- El 20 de marzo de 2021 el Poder Ejecutivo modifica el Contrato de PPP con el Grupo Vía Central extendiendo el plazo de entrega de la obra hasta el 24 de mayo de 2023.
D) TERMINAL PORTUARIA
En la medida que el 100% de la producción de celulosa de UPM en Paso de los Toros está destinada a la exportación, el Proyecto Ferroviario y la Terminal Portuaria son piezas claves, sin las cuales la planta industrial en ese lugar sería inviable. Por el Contrato firmado, UPM construirá la terminal en el Puerto de Montevideo, que al tener régimen de Puerto Libre es equivalente a otra Zona Franca, mientras el gobierno uruguayo se hace cargo de las obras adicionales, como el traslado del Puerto Pesquero, de un dique seco y el dragado de los accesos al puerto y la terminal a 14 metros.
1.- La Terminal Portuaria estará dedicada específicamente a recibir, manejar y almacenar celulosa y otras sustancias químicas incluyendo ácido sulfúrico, soda cáustica, fueloil, piedra caliza y sal. Esta terminal será el punto de embarque internacional para la producción de celulosa de la nueva planta de celulosa de UPM a localizarse en el departamento de Durazno.[24]
Según surge de la página de UPM como parte del acuerdo de inversión el Gobierno promoverá la concesión de una terminal especializada en celulosa en el puerto de Montevideo con acceso ferroviario para asegurar una salida confiable y competitiva hacia los mercados de exportación.
2.- La estimación preliminar de la inversión de UPM para estas instalaciones fue de aproximadamente 260 millones de dólares. La construcción de la Terminal Portuaria del proyecto fue adjudicada a una firma subsidiaria de UPM, la única empresa que se presentó a la licitación realizada a tales efectos.
Dentro de esta sección del proyecto, debe tenerse presente:
i) DRAGADO
1.- En la logística del proyecto, es necesario poder contar con buques de carga de un calado superior al que actualmente permiten los canales, así como la ampliación y modificación de los mismos. UPM determinó desde el inicio de las negociaciones, y el Contrato estableció después, que era necesario un dragado a -14 metros y la extensión del canal de acceso al puerto de Montevideo.
2.- Esta modificación requiere la intervención y aprobación de la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP), compartida con Argentina. El 16 de enero de 2014, Uruguay presentó a la CARP un proyecto para la profundización del canal pero, inexplicablemente, solicitó llevar la profundidad a -13 metros y no a -14 como era necesario según UPM, y la modificación de su extensión (de la culminación en el actual km 42,4 hasta el km 55).
3.- Antes de que la comisión se expidiera, en agosto del 2017, Uruguay modificó el proyecto requiriendo un quiebre hacia el arrumbamiento 90°/270° y una prolongación hasta el km 57 para alcanzar la cota -13.
4.- Este proyecto fue aprobado por la CARP el 29/04/2018.
5.- Sin embargo, el 14/12/2020, en la página de Presidencia se publicó una noticia titulada “Canal de acceso al puerto de Montevideo será dragado a 14 metros”, y no a 13 metros como habilitaba la resolución de la CARP[25].
A esta publicación, se sumaron declaraciones del ministro de Transporte y Obras Públicas, Luis A. Heber, en el mismo sentido. Además, las declaraciones de Heber anunciaban un plazo de 12 a 18 meses para la culminación de las obras[26].
6.- Estas declaraciones tuvieron repercusiones en Argentina. El 25 de marzo de 2021, la delegación argentina en la CARP presentó una carta clarificando que su país nunca se expresó (ni se opuso) a los 14 metros, porque estos jamás fueron planteados, y que si Uruguay deseara hacer un nuevo dragado, tendría que presentar un nuevo proyecto para la aprobación.
7.- A partir de esta declaración de Argentina, representantes del gobierno uruguayo anunciaron que la profundización del dragado se haría “en etapas”. Al decirlo de esta manera, no rectificaba la afirmación anterior y seguía constituyendo una violación del Tratado al no contar con aprobación de la CARP.
ii) COSTO DEL DRAGADO
1.- La profundización del canal, así como la nueva terminal portuaria, tienen por exclusivo objeto el cumplimiento de los requisitos de UPM. Pese a que se determinen concesiones prácticamente exclusivas para el uso de esta nueva infraestructura (como los muelles para los barcos que necesitan esa profundidad), los costos son en su totalidad de Uruguay. De acuerdo al contrato firmado por la República Oriental del Uruguay y UPM, para la construcción de la planta de celulosa UPM2, en su “Capítulo 3.5. Proyecto Portuario”, se establece:
“(f) Corresponderá a la Administración Nacional de Puertos (ANP) realizar a su costo todos los trabajos de dragado necesarios con respecto al canal de conexión entre el Río de la Plata y la dársena adyacente al área de Concesión del Puerto en el Puerto de Montevideo, según lo siguiente:
i. 12,50 m de calado a nivel cero Wharton en una primera etapa; y
ii. 13,00 m de calado a nivel cero Wharton a partir de no más allá de 5 (cinco) años desde el inicio de operaciones de la Planta de Celulosa y por el resto del período de la concesión, una vez que se reciba la autorización ya solicitada a la Comisión Administradora del Río de la Plata.”
2.- Según el Boletín Informativo Marítimo del 2 de enero de 2021[27]: “las investigaciones y estimaciones preliminares estarían indicando que la inversión en el dragado de apertura a 14,00 m (pasar de 12,60 m a 14,00 m) sería de 100 millones de dólares y el mantenimiento de 20 millones de dólares por año (manteniendo el mismo ancho de solera)[28].
A nivel de costos anualizados, es decir considerando la amortización de la inversión y el mantenimiento, lo expresado anteriormente significa:
● Situación actual, canal a 12,60 m, 13,8 millones de dólares por año.
● Situación futura, canal a 14,00 m, 32,8 millones de dólares por año.”
3.- De esta manera, se construye una infraestructura a medida para el proyecto de UPM, pero se socializan los costos, tanto de inversión como de mantenimiento, entre todos los operadores portuarios.
E) AUMENTO DE LA FORESTACIÓN:
1.- El aumento de la forestación compite con la característica de nuestra mayor riqueza: los pastizales naturales o el Bioma Pampa, un patrimonio cultural, además de ser único a nivel mundial. Se alega que las plantaciones forestales contribuyen a mitigar el cambio climático, pero está demostrado científicamente que el pastizal mantiene el carbono en el suelo, mientras los eucaliptos lo liberan. Este hecho, la acidificación del suelo y el consumo de nutrientes desencadenan a mediano y largo plazo un proceso de desertificación.
2.- La forestación en los últimos treinta años ha estado compitiendo con la producción familiar y ganando e instalándose en terrenos con fertilidad propicia para otros usos más sustentables, tradicionales y culturales.
Todo este proceso ha sido gracias a las exoneraciones fiscales y facilidades que les han dado los gobiernos. Agregan que de las plantaciones forestales ya casi el 80% pertenece al capital extranjero y ahora se ampliará aún más, particularmente a través de la inversión de UPM.
Los monocultivos con especies exóticas desplazan los ecosistemas de la pampa húmeda, sus biotopos, la agricultura tradicional y la ganadería, la apicultura y otros medios de vida de pequeños y medianos productores rurales.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DE LOS PROCESOS PUBLICO-PRIVADOS Y ACTOS DE GOBIERNO EN RELACIÓN A ESTE PLAN DE INVERSIÓN QUE SURGE DEL “CONTRATO ROU-UPM”
VIOLACIÓN AL BLOQUE CONSTITUCIONAL URUGUAYO
1. El Gobierno Uruguayo, la empresa UPM y el Grupo Vía Central S.A. están violando los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre (Persona) de 1948; artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 17, literal a) del 23.1, 24, 26 y 32 del Pacto de San José de Costa Rica; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de Protocolo Adicional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1, 3 (literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k)), 4 (numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), 5 (numeral 3), 6 (numerales 9 y 12) y 7 del Acuerdo de Escazú; artículos 4, inciso segundo de 6, 7, 8, 29, 44, 47, 72, 85 (numeral 7), 168 (numeral 21), 231 y 332 de la Constitución; así como los artículos mencionados en este informe y referidos a las leyes de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible (LOTDS 18.308), a las de medio ambiente (17.246 y 16.466) y a la de Política Nacional de Aguas y sus principios rectores (18.610); todo lo cual está provocando afectaciones a los Derechos Humanos y a la Naturaleza.
2. Para comenzar, no se respetó ni el principio de legalidad ni el derecho a la participación ya que se omitieron instrumentos de ordenamiento territorial tanto locales como regionales los que conllevan procesos de consultas públicas que establece la LOTDS. En este sentido la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) -ante la denuncia del grupo de vecinos Al Costado de la Vía- solicita al MTOP, informe que IOT se previeron para la realización del Proyecto Ferroviario del Contrato ROU-UPM. El MTOP responde que “…como la mayor parte de la traza se situará en el mismo lugar de la traza actual,… no se encontraron elementos normativos que entorpezcan el proceso de llevar a cabo el proyecto ferroviario”. El INDDHH no considera apropiado dicho argumento ya que las características del nuevo proyecto varían con respecto a zonas de exclusión, tipo y frecuencia de carga, peso, etc. Por tanto considera se debería haber analizado y evaluado el proyecto dentro de una Estrategia Regional de OTDS ya que abarca 5 departamentos, que a su vez deberán estar integrados dentro de las directrices de Ordenamiento territorial de cada departamento y de los locales donde estarán emplazadas las distintas obras o actividades, en elaboración conjunta y consensuada entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales en conjunto y/o de forma individual dependiendo del instrumento de OTDS. Asimismo señala que estos instrumentos necesitan, antes de ser aprobados, contar con la planificación, la EAE y la participación social correspondiente. Estas omisiones, acompañadas de otras irregularidades, desvirtúan y provocan la falta de garantías del debido proceso, así como del principio de legalidad que rige sobre los actos de las personas jurídicas como lo es el Gobierno.
3. En el caso del proceso para obtener la autorización de la parte del proyecto que comprende a la vía del ferrocarril y fuera calificada por el Gobierno como de obra pública, el mismo se realizó sin la previa coordinación entre los gobiernos departamentales involucrados y el gobierno central, establecida en el Artículo 77 de la Ley N°18.308[29].
Además, si la aceptación del Proyecto Ferroviario implicaba una modificación del ordenamiento territorial de esos Departamentos (aspecto que debió ser estudiado y no lo fue), debió seguirse en cada departamento el procedimiento de revisión y aprobación de la directriz referida, previsto a estos efectos por el Artículo 29 de la Ley N° 18.308.
4. Asimismo y dentro del marco de la LOTDS queda en evidencia que el Poder Ejecutivo no está facultado para declarar por sí solo el carácter de Interés Nacional y Urgente Ejecución de una obra. Por el contrario, a través de los artículos 76 y 77 de la Ley 18.308 se establece que esa declaración corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial[30] cuya función es la coordinación interinstitucional del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
5. En relación a la Evaluación de Impacto Ambiental, dividieron el proyecto en partes para sortear los impactos ambientales en su integridad, pospusieron la definición de la Línea de Base e iniciaron la construcción del proyecto sin poder medir el alcance real del impacto que va a provocar. Respecto al recurso agua, el más gravemente comprometido, se omitió solicitar autorización previa al Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río Uruguay. Las evaluaciones ambientales realizadas para la Planta de Celulosa, el Proyecto Ferroviario y la Terminal Portuaria de este proyecto fueron aprobadas en tiempo récord, en un lapso exiguo para un proyecto de esta envergadura.
Por otra parte, estas evaluaciones ambientales no tuvieron, en el momento de su aprobación, la medición de la Línea de Base del proyecto y, más grave aún por ser el recurso más comprometido, no tuvieron la definición del sistema de descarga de los efluentes de la planta de celulosa en las aguas del Río Negro. Si no se ha determinado el estado del medio ambiente en la zona de influencia del proyecto antes del inicio de las actividades, no se podrá conocer después la magnitud y el efecto de los impactos del proyecto en el ecosistema. A su vez, si la empresa no demuestra que el tratamiento y destino de los residuos están dentro de los parámetros admisibles, no puede comenzar a construir algo que todavía no ha podido demostrar su sostenibilidad ambiental.
Esta omisión se torna más grave cuando analizamos los datos oficiales del estado de calidad del agua en nuestro país. El último informe oficial muestra claramente que en los principales cursos de aguas se registran altos niveles no aceptables en fósforo (84%)[31] (el aumento de este elemento en el medio acuático está relacionado a diversas actividades humanas, principalmente con el drenaje de los fertilizantes utilizados en la agricultura. Y en determinadas zonas de gran densidad de ganado (Arocena y Conde, 1999) se encontró un alto nivel de nitrógeno, un 44% resultaron no aceptables (en este caso las principales fuentes de contaminación son efluentes de aguas servidas o de animales confinados, fertilizantes agrícolas, efluentes industriales y minería (DINAMA, 2006).[32] Se comprueba una vez más y esta vez oficialmente desde el gobierno, que este recurso ya se encuentra gravemente comprometido.
Según el profesor Estanislao de Luis Calabuig[33] El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) además de ser un proceso administrativo es un proceso científico predictivo. La Administración es responsable de fijar las normas en las que debe basarse ese procedimiento para garantizar el objetivo que se persigue: la conservación y preservación del medio ambiente. En algunos casos puede haber un desconocimiento de los procesos ecológicos que se ven alterados como consecuencia del efecto de un proyecto sobre el medio ambiente. Ese incumplimiento se podría considerar involuntario, si realmente no pueden aplicarse mejores estudios para explicarlo, pero en la parte jurídico-administrativa no hay razón alguna para desviarse del objetivo fundamental que supone la aplicación de esta herramienta.
6. Entre la diversidad y cantidad de incumplimientos en el proceso ambiental de este megaproyecto es claro el incumplimiento por ejemplo de lo que establece el Decreto 349/2005[34] el cual solicita en su Artículo 11 que: “El EIA debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono” Y en el Artículo 12 señala que se deben considerar los siguientes aspectos (entre otros enumera): a. “la previsión de impactos directos e indirectos, simples y acumulativos; así como la evaluación de los riesgos derivados de la situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto”; b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto[35]”.
El informe de la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH, Resolución N° 766/2019) dirigido al entonces Ministro de Transporte y Obras Públicas, Víctor Rossi, en setiembre de 2019, también identifica esta omisión y resalta la ausencia de valoración de los impactos acumulativos del proyecto, advirtiendo que no son suficientes las evaluaciones ambientales de cada una de las obras de infraestructura por separado.
En el mismo sentido se pronunció el Instituto de Teoría y Urbanismo (ITU) de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República, cuyo informe el Consejo Directivo resolvió darle amplia difusión, en junio de 2019, diciendo que no se previeron los impactos indirectos y los acumulativos, ni en cada parte de los “subsistemas” ni en su conjunto, como debería haber sido al tratarse de un único proyecto, ya que si se subdivide cada una de las partes se vuelve inviable.
Como la legislación uruguaya no lo define, a modo comparado podemos referirnos a la legislación chilena[36] que define al efecto acumulado como “aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias contempladas aisladamente”. Por lo tanto, se requiere que los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) elaboren una “descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando”. Este requisito es la base para la evaluación de los efectos combinados resultantes de la interacción entre un proyecto en evaluación y los demás proyectos que ya cuentan con autorización ambiental.
Por lo tanto, existe un consenso a nivel científico, político internacional y de las agencias de financiamiento de que el impacto de cada proyecto o actividad se suma al de los anteriores, generando un efecto acumulativo, y determina la condición final del medio ambiente.
Por ejemplo, con respecto al recurso hídrico, una evaluación de los efectos ambientales derivados en proyectos que, como en este caso, descargan efluentes a un cauce de agua, no será completa si no tiene en cuenta la disponibilidad y la situación real del recurso, lo cual necesariamente requiere considerar los otros usos que se dan en el territorio. En otras palabras, es fundamental la evaluación de los efectos acumulativos, ya que en el componente hídrico los impactos se manifiestan inherentemente de forma acumulativa.
7. Ingresando al aspecto ambiental del Proyecto Ferroviario, las enormes diferencias entre el proyecto presentado por la empresa VR-Track contratada por UPM y lo que está sucediendo con la obra que se está llevando a cabo entre el Gobierno uruguayo y el Grupo Vía Central por medio del contrato de PPP, evidenciaron que los estudios sobre los que se basó toda la obra incluida en el Contrato ROU-UPM tiene serios errores e imprevisiones que están ocasionando importantes demoras, sobrecostos y riesgos de litigio contra el Estado uruguayo, así como graves afectaciones a los Derechos Humanos de la población. Los vecinos de las obras padecen una falta de información y de seguridad total.
8. Sin perjuicio de que este proyecto se pretende realizar sobre vías preexistentes, que deben ser reemplazadas por otras adaptadas a las necesidades del proyecto; sin los estudios de impacto ambiental y territorial adecuados, se altera radicalmente el medio urbano que atraviesa, al punto que divide pueblos y ciudades en dos (Son 18 localidades en total. Los vecinos recogieron firmas para desviarlo de la zona urbana en las más importantes: Durazno, Santa Bernardina, Florida, Sarandí Grande, 25 de Mayo, Joanicó, Las Piedras, Canelones, Montevideo).
A la fecha se carece de un estudio sobre el impacto económico, social y cultural que tendrá en esas localidades, cuyo crecimiento y desarrollo dista mucho del que existía cuando se construyeron las vías por primera vez.
9. En relación a las familias y población que vive al costado de la vía y que están siendo afectadas directamente por el proyecto, la falta de información ha provocado un estado de incertidumbre respecto a su hábitat futuro, ¿cómo y/o a dónde irán a vivir o vivirán durante las obras?
Se han realizado procesos de expropiación de modo acelerado. Ha habido desalojos donde las viviendas aún no han sido ocupadas o demolidas y en consecuencia, hay un tiempo vacío en el que el Estado no asume el pago de los impuestos a la propiedad inmobiliaria, se genera una deuda al expropiado y, además, se corre el peligro de que nuevos ocupantes ingresen a las viviendas.
Por otro lado, el Estado realiza expropiaciones con toma urgente de posición, sin el debido resarcimiento previo y provocando daños psicológicos irreparables.
La autorización ambiental previó realizar una inspección de las viviendas linderas de la vía antes del inicio de las obras para prevenir daños. Éstas se han realizado solo parcialmente y no se ha notificado debidamente a los vecinos involucrados.
Con respecto a la relocalización de las personas afectadas por las obras del tren, pero que no tienen derecho a la expropiación, el Estado debió solucionar el problema de vivienda provocado pero, por falta de recursos económicos principalmente, esto no está sucediendo y aquellos que son subvencionados, lo son únicamente con el pago de alquileres por el plazo de hasta dos años, con total incertidumbre de qué sucederá una vez vencido el plazo del contrato de alquiler.
La consecuencia de esta situación son personas completamente desorientadas viviendo en el entorno de obras que desconocen, con alto grado de incertidumbre y sufriendo diferentes afectaciones; mientras otras ya desalojadas, están deambulando y viviendo temporariamente con alquileres subvencionados por el Estado a un valor mínimo. Todo esto genera una inestabilidad psicológica y una realidad material que suspende el proyecto de vida de cualquier persona. De esta manera, se generan abusos intolerables a los derechos humanos de como mínimo 35.000 personas directamente afectadas por las obras del tren, de acuerdo con las cifras del propio proyecto.
10. Sin respetar el plazo de un año establecido para la medición de la Línea de Base, UPM comenzó la construcción de la planta de celulosa a solo 5 meses de haber recibido la AAP el 14 de mayo de 2019.
Con el mismo criterio erróneo que se utilizó para subdividir el proyecto en tres partes, UPM subdivide en proyectos separados también los componentes de la planta de celulosa mientras avanza el proceso de construcción.
Por su lado, la autoridad ambiental se limita a realizar el estudio de cada uno de los proyectos por separado, sin prever siquiera, el efecto acumulado de la planta de celulosa, violando nuevamente la normativa ambiental. Incluso, como queda de manifiesto en la presente, para no alterar su plan de obras, la empresa continúa subdividiendo el proyecto de planta de celulosa en más partes como si se pudieran evaluar en forma independiente.
11.- Queremos enfatizar los impactos de este mega emprendimiento sobre la biodiversidad, considerando el singular ecosistema de este país, el Bioma Pampa. Una de las grandes riquezas de Uruguay es la fertilidad del suelo y sus pastizales naturales únicos en el mundo. Los impactos de la planta de celulosa y las plantaciones forestales asociadas sobre este recurso no fueron medidos por el proyecto ni evaluados en el proceso de autorización ambiental.
12.- El avance de la forestación sobre suelos fértiles es señalado como un peligro grave, que vulnera a su vez otro derecho, el “cultural”, ya que los pequeños productores rurales dependen fuertemente de este recurso.
El “campesino” o “pequeño productor familiar” (como se lo llama en Uruguay) rural[37], no tiene una protección especial frente a un emprendimiento como el que estamos considerando. Uruguay depende básicamente del medio rural, la soberanía y la seguridad alimentaria la provee este pequeño productor. Sin embargo, hoy en día la población rural no alcanza el 10% del total nacional y coexisten en el campo cada vez menos productores familiares con cada vez más grandes productores o empresas nacionales y trasnacionales. El último censo general agropecuario (CGA, 2011) confirma la disminución de la producción a pequeña escala. Así el 91 por ciento de las 12.241 explotaciones que desaparecen corresponde a establecimientos de menos de 100 ha[38]. Existe una competencia desigual por los recursos naturales entre los productores familiares y las empresas forestales y de celulosa como UPM.
Se puede decir entonces que no tienen la protección especial que han conseguido, por ejemplo, las comunidades indígenas o afroamericanas de otros países de América Latina y el Caribe a través del convenio 169 de la OIT[39], que posibilitó la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas en varias constituciones y leyes en los años 90. Entre los reconocimiento sustanciales está el “Consentimiento Libre Previo e Informado (CLPI)” y al reemplazo del término “población” por “pueblo”, sustituyendo una perspectiva demográfica por otra que enfatiza los “derechos colectivos”. Son muy importantes los efectos del CLPI sobre la temática ambiental, de soberanía territorial y cultural, como exigencia de las acciones en el territorio del que estas comunidades habitan y dependen.
Frente a esta realidad en 2018 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras personas que trabajan en las zonas rurales[40]. No solo considera a los Campesinas y Campesinos como meros “sujetos de derecho”. También reconoce a los Campesinas y Campesinos y las personas que habitan zonas rurales como agentes fundamentales para superar las crisis.
Los Estados deben proteger el derecho de campesinos y campesinas a participar de los procesos de toma de decisión que los afectan… [41]
Se reconoce que los campesinos “sufren de manera desproporcionada pobreza, hambre y malnutrición (…) sufren cargas causadas por la degradación del medio ambiente y el cambio climático” y reconoce que “el acceso a la tierra, al agua, a las semillas y a otros recursos naturales es cada vez más difícil para los habitantes de las zonas rurales”.
13. La información y las formas de participación de la sociedad en un megaemprendimiento de estas características ha sido escasa y deficiente. Por esta razón, la población no puede dimensionar ni imaginar los impactos ambientales y sociales que les puede provocar. El proceso de evaluación ambiental no ha tenido un proceder participativos por ejemplo se realiza la Audiencia Pública de la planta de celulosa sin que hubiera concluido la Puesta de Manifiesto y se realiza un día antes de un paro nacional como es el 1° de Mayo. Esto evidencia una desviación de poder que violenta el derecho ciudadano de estar debidamente informados y con capacidad de prepararse para participar.
En varios aspectos de la EIA, se brindó información incompleta del proyecto socavando por tanto las garantías de participación.
14. Finalmente, brilló por su ausencia la solicitud de autorización previa que debió ser solicitada al Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río Uruguay de acuerdo a lo establecido por el literal b) y el inciso final del punto 1) del inciso segundo del art. 47 de la Constitución y, artículos 5, 7, 18, 19, 25 y 26 de la ley 18.610.
Es decir, por representar el vertido de los residuos líquidos de la planta de celulosa, un uso vinculado al recurso hídrico que puede provocar impactos ambientales negativos o nocivos sobre el mismo (arts. 5 y 7 de la ley referida), debió ser solicitada la autorización previa de este organismo descentralizado y con participación de la sociedad civil, los usuarios y el gobierno, todos ellos con igual representación.
CONCLUSIÓN
● El “Contrato ROU-UPM” fue aprobado siguiendo un procedimiento contrario a la regla de derecho establecida por la Constitución uruguaya (numeral 7 del art. 85 en armonía con el numeral 20 del art. 168). Es decir, por otorgar beneficios y concesiones que van más allá de lo que la ley le permite (en especial la ley de inversiones), el acuerdo debió contar con la aprobación de la Asamblea General.
● El Gobierno, junto a las empresas UPM y el Grupo Vía Central S.A. han omitido el cumplimiento de la normativa nacional en materia de medio ambiente sano (la naturaleza), tanto en materia de estudios de impacto ambiental como de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. De esta manera, se han afectado directamente los derechos humanos de información, participación, salud, vivienda y dignidad de la población.
● El derecho humano a vivir en un medio ambiente sano se encuentra protegido por la norma legal y convencional, la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (Nro. 18.308). Por ser un proyecto que involucra a más de 5 Departamentos, debió ser analizado como un plan regional de desarrollo que para. proteger el medio ambiente requiere planes y evaluaciones previas de impacto, tanto ambiental como social. Asimismo se omitió el derecho de información y participación que deben tener los interesados. Es decir, se omitieron los procesos de participación y de comunicación que debe existir entre los impulsores del proyecto, el Gobierno y los interesados, procesos que tienen por objeto prevenir y precaver de impactos ambientales y sociales negativos.
● Asimismo y en relación a la protección y conservación del medio ambiente se omitió la norma convencional que ingresa al velo protector del Pacto de San José de Costa Rica a través del literal C) del art. 29: los artículos 11 y 12 del Decreto 349/005 reglamentario de la ley de impacto ambiental Nro. 16.466. Su artículo 11 establece: “El EIA debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macro ambiental: realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono” Y en el Artículo 12 señala que se deben considerar los siguientes aspectos (entre otros enumera): a. “la previsión de impactos directos e indirectos, simples y acumulativos; así como la evaluación de los riesgos derivados de la situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto”; b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto”.
La omisión de estos aspectos fundamentales en la Autorización Ambiental Previa del proyecto provoca daños desconocidos o a conocerse con su impacto una vez que el daño ya haya ocurrido.
Por el contrario, la empresa y el Gobierno han dividido el proyecto primero en tres partes y luego cada una de estas partes las han subdividido a su vez para atender las necesidades de cumplimientos de plazos de la empresa y no en mérito a la protección y conservación del medio ambiente como lo indica la norma convencional Ley Nro. 16.644 y su decreto reglamentario.
● En la misma protección del medio ambiente está la ley convencional N°18.610 que regula la Política Nacional de Aguas y sus principios rectores de acuerdo al Artículo 47 de la Constitución. En este sentido no solo se viola por omisión todo el proceso de participación que tienen los usuarios y la sociedad civil en la política de aguas (literal a) del art. 23.1 del Pacto de San José de Costa Rica), sino que además se omiten garantías de defensa de la protección y conservación del agua, componente fundamental del medio ambiente sano y de la salud (arts. 5, 32 y 26 del Pacto).
● Finalmente, la ejecución del proyecto ferroviario está afectando los derechos a la dignidad, a la vivienda, a la salud y a la seguridad de las personas que viven o vivían al costado de la vía.
PETITORIO
En mérito a las consideraciones de hecho y fundamentos de derechos expuestos, solicitamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que efectúe o promueva la realización de una auditoría externa e independiente con el fin de evaluar el Contrato ROU-UPM y sus consecuencias potenciales sobre el ambiente y los derechos humanos, así como lo que está ocurriendo actualmente en Uruguay en relación al proyecto de la empresa multinacional UPM y el respeto de los derechos involucrados.
Grupos de vecinos y organizaciones sociales
No al tren de UPM Montevideo
No al tren de UPM Colón
No al tren de UPM Sayago
No al tren de UPM Peñarol
No al tren de UPM Canelones
Por otro trazado La Paz
No al tren de UPM Progreso
Otro Trazado, Florida
Vecinos de 25 de mayo No al tren de UPM
Una nueva Vía, Durazno
Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida (CNDAV)
Movimiento por un Uruguay Sustentable (Movus)
Redes Amigos de la Tierra Uruguay
Colectivo Ecofeminista Dafnias
[1] La referencia a la denuncia de organizaciones finlandesas al CESCR y su contenido se encuentra en: http://www.observatoriodelaguaenuruguay.com/denuncian-a-la-onu-el-contrato-con-upm/
[2] Concluding observations on the seventh periodic report of Finland [E/C.12/FIN/CO/7]: https://www.ecoi.net/en/document/2047428.html
[3] “Quis custodiet ipsos custodes?” La locución “quién vigila a los vigilantes” resume en gran medida nuestro pedido y el problema.
[4] Este proyecto comprende actividades y desarrollos en cinco departamentos (de 19 de total) del país (Tacuarembó, Durazno, Florida, Canelones y Montevideo). En el caso de la forestación, se superan ampliamente estos cinco departamentos, abarcando otros como Soriano, Colonia, Lavalleja, Treinta y Tres, Cerro Largo, etc.
[5] En 1987, el Parlamento uruguayo sancionó la Ley N° 15.921 de Zonas Francas que otorgó beneficios tributarios y aduaneros con el objetivo de promover la radicación de inversiones industriales, comerciales y de servicios (Antia, 2001). En el mismo año Uruguay aprueba la Ley Forestal que otorgó incentivos fiscales y subsidios a empresas interesadas en monocultivos forestales en territorios declarados de prioridad forestal. Como consecuencia de esta ley, muchas empresas dedicadas al sector forestal-celulósico extranjeras se instalaron en el país o compraron posteriormente los activos de empresas nacionales dedicadas a la forestación. ( REDES pa. 19 file:///C:/Users/usuario/Downloads/TBI%20Dossier%20Redes%20AT%202014.pdf).
[6] La ley no establece plazos máximos o mínimos para otorgar una autorización ambiental, pero esto no significa que sean utilizados de forma arbitraria, significa que debe ser en plazos razonables en acuerdo a la realidad de lo que se está estudiando. Consideramos que en el contrato se establecieron plazos arbitrarios e irracionales en relación a la dimensión del proyecto. El Estado se compromete a realizar autorizaciones ambientales en un plazo determinado cuya decisión depende de otra autoridad del ejecutivo que es el Ministerio de Ambiente. También consideramos, dada la dimensión del proyecto, que esos plazos ni el procedimiento aseguren un estudio ambiental que pueda determinar fehacientemente los impactos del proyecto en el ecosistema.
[7] El literal “c” establece expresamente que las normas que se aprueben se incorporarán a nuestro derecho positivo “- bajo de la forma de ley, decreto o eventualmente convenio colectivo -“, y tendrán alcance nacional.
[8] http://curi.org.uy/wp-content/uploads/An%C3%A1lisis-del-CURI-022020.pdf
[9] http://curi.org.uy/wp-content/uploads/An%C3%A1lisis-del-CURI-022020.pdf
[10] El actual régimen de promoción de inversiones del país se enmarca de forma general en la Ley N° 16.906 de 1998 que establece el interés nacional para la promoción y protección de las inversiones que se realicen en el país. Los estímulos que otorga la ley para inversiones de orden general se refieren básicamente a exoneraciones de impuestos.
[11] El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) es un organismo perteneciente al grupo del Banco Mundial (BM), fundado en 1966. Hasta hoy sus actividades son poco conocidas, a pesar de que las decisiones adoptadas en este ámbito están cambiando el curso de las relaciones económicas mundiales. REDES. Amigos de la Tierra. 2008.
[12] Según un informe de REDES#, fue el Banco Mundial el creador de este mecanismo institucional para dar mayor seguridad a los inversores extranjeros y así promover los flujos de inversión internacional, siempre en el entendido de que contribuyen al desarrollo de los países pobres. Para las corporaciones transnacionales se constituyó en un elemento indispensable ya que según ellos, los sistemas judiciales nacionales de los Estados receptores no les brindaban las garantías adecuadas. Lo escandaloso de esta nueva dinámica, agrega el informe, es que las grandes corporaciones transnacionales adoptan el mismo rango que los gobiernos en la arena internacional, y como si fuera poco, como modalidad de resolución de controversias en materia de inversiones, el CIADI otorga a las corporaciones la posibilidad de demandar a los Estados en la medida en que sus gobiernos impongan cualquier política, ley o regulación nacional que afecte negativamente las ganancias de dichas empresas. Los inversores que demandan a Estados frente al CIADI pueden ser clientes del propio BM o podrían ser recipiendarios de préstamos otorgados al sector privado por el sub-sector del propio banco, denominado Corporación Financiera Internacional (CFI). Si la empresa no obtiene un fallo favorable, el Banco podría no recibir su pago.
[13] Revista de Derecho Ambiental • Año IV N° 6 (2016) • pp. 67-91. Facultad de Derecho Universidad de Chile. file:///C:/Users/usuario/Downloads/43316-1-152004-1-10-20161005.pdf
[14] Informe del Instituto de Teoría y Urbanismo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de la República, sobre el proyecto de obras de UPM, aprobado por el Consejo Ditectivo de la FADU, 26 de agosto de 2019.
[15] art. 47 de la ley No. 18.308
[16] En relación al proceso de EAE el Decreto Nº 221/2009 establece una serie de pasos para integrar la dimensión ambiental, los cuales están asociados al proceso de elaboración del IOT. Estos pasos son: 1 Comunicación del inicio del proceso de elaboración del instrumento, 2 Puesta Manifiesto Público del instrumento propuesto y su IAE, 3 Audiencia Pública, 4 Solicitud de Aprobación de la EAE del instrumento. El MVOTMA en 2019 realizó una Guía 15 para el trámite de aprobación de la EAE de los IOT. Incluye los lineamientos para la elaboración de los documentos que se deben presentar ante la DINAMA para su tramitación, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.308 LOTDS y Decreto Reglamentario Nº 221/2009.
[17] Art. 77 ley 18.308.
[18] Art. 72 ley 18308.
[19] Art. 47 de la Constitución y art. 26 de la ley 18.610.
[20] Como establece el art. 13 de la ley 16.466 y su Decreto reglamentario No. 349/005.
[21] https://ladiaria.com.uy/articulo/2017/2/segun-expertos-el-rio-negro-ya-esta-en-una-situacion-ambiental-critica-e-impacto-deplanta-de-upm-seria-muy-negativo/
[22] Decreto 349/2005.
[23] Superando el 15% del padrón electoral local.
[24] https://www.ambiente.gub.uy/oan/proyectos/proyecto-terminal-portuaria/
[25]https://www.presidencia.gub.uy/comunicacion/comunicacionnoticias/cnd-anp-fiman-convenio-para-aumentar-dragado-puerto-de-montevideo).
[26]https://www.elobservador.com.uy/nota/canal-de-acceso-al-puerto-de-montevideo-sera-dragado-a-14-metros--20201215142533/amp)
[27] https://bimaritimo.com/quien-pagara-el-dragado-a-14-m-del-canal-montevideo/
[28] Como antecedente, cuando se profundizó el canal de 10,50 m a 12,60 m el costo de apertura fue de 60 millones de dólares, siendo el actual mantenimiento de aproximadamente 9 millones de dólares por año.
[29] Los Intendentes no tienen competencias para aprobar o reformar instrumentos de ordenamiento territorial se requiere la participación de las Juntas Departamentales.
[30] El Artículo 75 crea el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.
[31] Los valores aceptables se observaron en puntos de monitoreo localizados en las cabeceras de algunas de las cuencas (ríos Yí y Tacuarembó), y en tributarios de las lagunas Garzón, Rocha y Castillos. En algunos tributarios de las lagunas José Ignacio y Garzón se registraron valores de categoría buena, por debajo de los valores guía indicados por la Mesa Técnica del Agua, indicando buena calidad del agua para este nutriente
[32]https://www.ambiente.gub.uy/oan/documentos/Informe_del_Estado_del_Ambiente_2020_30042021.pdf
[33] Catedrático de Ecología. Universidad de León, España. Profesor Invitado Grado 5 de Evaluación de Impacto Ambiental en el Master de Medio Ambiente en la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República, Uruguay.
[34] Reglamenta la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental que regula los procedimientos de autorización ambiental previa que deben solicitar ciertos proyectos.
[35] Esta reglamentación y más allá de que su origen es un decreto del Poder Ejecutivo, ingresa dentro del Bloque Constitucional uruguayo por el art. 72 de la Constitución uruguaya como por el literal c) del art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica.
[36] Hasta el año 2010, en que se publicó la Ley N° 20.417 que modificó la Ley N° 19.300, no existían menciones legales a la problemática de los efectos sinérgicos y acumulativos , cuestión que fue incorporada con la definición de “efecto sinérgico” en el artículo 2° letra h) bis de la Ley N° 19.300.
[37] A nivel internacional se pueden encontrar diversas denominaciones que refieren a la economía campesina: productores/as familiares, pequeña economía mercantil o típicamente campesina. Desde la perspectiva de Cereceda, más allá de tener en cuenta las características estructurales de la economía campesina, debemos considerar la estructura organizacional, el contexto socio-económico en que se encuentran los actores y la lógica o racionalidad que orienta la conducta de este sector Cereceda y Barria, 1984: 28.
[38] La mayoría de estas explotaciones (79,3%) tienen actividades vinculadas con la producción animal, y la mayoría de estos tienen vacunos de carne y ovinos como la principal actividad económica, siendo el 54,1% de las explotaciones familiares las que tienen vacunos de carne como el rubro principal.
[39] Este regula materias relacionadas con la costumbre y el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, así como su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Uruguay es uno de los dos países de América del Sur, junto con las Guyanas, que no ha firmado este tratado. POBLACIÓN INDÍGENA Y BOSQUE NATIVO EN URUGUAY Proyecto REDD+ Uruguay
[40] En el caso de Sudamérica, de diez países, seis votaron a favor: Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Uruguay y Venezuela. Tres se abstuvieron: Argentina, Brasil, Colombia. Y Paraguay no votó.
[41]https://viacampesina.org/wp-content/uploads/2020/04/UNDROP-Book-of-Illustrations-l-ES-l-Web.pdf
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