HIDRÓGENO VERDE, OSCURO Y TURBIO II


REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PODER JUDICIAL
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3º TURNO
San José 1132 5º piso - Montevideo
Tel. 2900 2195 / 1907 Int. 4122

C E D U L Ó N E L E C T R Ó N I C O

Montevideo, 3 de Octubre de 2024

CEDULÓN Nro. 2026/2024
NOMBRE: VIÑAS ORTIZ, RAUL
DOMICILIO ELECTRÓNICO: 3855530@notificaciones.poderjudicial.gub.uy

En autos caratulados: " VIÑAS ORTIZ, RAUL c/ PODER EJECUTIVO - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)", IUE 2-54343/2024 tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n: Interlocutoria Nro. 2073/2024

Montevideo, 3 de Octubre de 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:
1- Que comparece la parte actora a solicitar que se disponga una conminación económica a cargo del Poder Ejecutivo por un plazo máximo de 15 días y por el valor diario de UR4 (unidades reajustables 4) hasta que efectivamente el Poder Ejecutivo cumpla y entregue la documentación con la información a la que se condeno por la sentencia N.º 40/2024.
2- En su comparecencia recursiva de fojas 250 la demandada expresa que el documento presentado en 70 paginas es el Anexo al Memorando de Entendimiento suscrito el 28 de febrero de 2024 entre la empresa HIF y nuestro país y afirma que no se acompaño el Memorando porque no contiene información de carácter ambiental..
3- La sentencia definitiva N.º 40/2024 de fecha 26 de junio de 2024 se encuentra firme y condeno al Estado- Poder Ejecutivo a suministrar toda la información de carácter ambiental contenida en el memorando de entendimiento y su CVE: 00308543906834F1E72D anexo celebrado entre la República Oriental del Uruguay y la empresa HIF Uruguay S.A el día 28 de febrero de 2024 en el plazo de 15 días.
4- A los efectos de dilucidar la controversia planteada sobre si la información brindada cumple o no lo fallado en la sentencia definitiva debe tenerse como principio rector lo preceptuado por la Ley 17.283
(Ley Protección del Medio Ambiente) que establece en su artículo 6 como uno de los principios de política ambiental fijada por el Poder Ejecutivo que: ..." La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado." Asimismo el articulo 2 del ACUERDO DE ESCAZU ratificado por nuestro país por Ley N.º 19773 en su articulo 2 define "por "información ambiental" se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que
afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales. Y por el articulo 5 que regula el acceso a la información el Estado uruguayo deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.
5- En autos el Estado proporciono el Anexo al Memorando de Entendimiento suscrito el 28 de febrero de 2024 entre la empresa HIF y nuestro país donde la mayoria de las paginas lucen tachadas y no adjunto el Memorando expresando que no contiene información de carácter ambiental. Si bien se discute si el documento presentado es el solicitado en la demanda, no se tiene forma de cotejar que
estemos hablando de documentos iguales o diferentes, ni la sede tiene porque dudar de lo expresado por la demandada. Sin perjuicio de ello es necesario destacar que las idas y vueltas del Estado uruguayo en el presente juicio sobre si es posible brindar la información o no del documento y su anexo y el haber hecho referencia y adjuntado al contestar la demanda otros documentos hace provocar al menos confusión.
Y la presente conducta no se condice con la claridad, publicidad y transparencia que imponen las normas internacionales y nacionales en el manejo de la información mediambiental, que
exige de los Estados facilitar el acceso a los ciudadanos a la información de carácter ambiental.
Véase que al realizar los alegatos en el juicio a fojas 224 el Poder Ejecutivo expresa que con fecha 24 de junio de 2024 la República Oriental del Uruguay y la empresa HIF URUGUAY S.A suscribieron una enmienda al Memorando de Entendimiento y su Anexo a los efectos de obtener el debido consentimiento, previo, expreso y escrito para divulgar el texto del Mou y se excluyo expresamente el Anexo (parte integrante del MOU) porque contiene información que podría afectar la competitividad de HIF y sus derechos de propiedad intelectual asi como de las partes con las que mantiene relaciones
comerciales. Sin embargo una vez dictada la sentencia definitiva que obliga a brindar la información ambiental en ambos documentos no presenta el memorando y justamente lo que presenta es el Anexo aunque practicamente todas las hojas tachadas. Es decir puso reparo al anexo en el juicio y no al memorando, sin embargo ahora entrega el anexo tachado y no el memoran
do. Si lo que efectuó es una reserva de información que debe brindar en cumplimiento de la sentencia definitiva debió al menos cumplir con lo que establece la ley 18.381 para la clasificación de Información reservada, es decir mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro,probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con
las excepciones referidas en la norma. Y sino la brindo por entender que es de carácter confidencial debió fundar la misma en alguna de las causales del articulo 10 de la ley, pero debe estar debidamente motivado, expresiones genéricas de que no hay información ambiental en dichos documentos no es admisible. El no brindar o negarse a la información cuando estamos en materia de medioambiente (derecho humano de carácter social) es y debe ser una excepción, por todo lo dispuesto en la normativa
internacional, nacional y nuestra Constitución de la República. La no entrega del Memorando y el tachar las paginas del Anexo entregado no admite una mera explicacion generica, debe fundarse, debe motivarse, debe decirse que tipo de informacion es la que no se entrega o se tacha, a que refiere y en base a que excepcion legal no se otorga. Es claro que en base a la proteccion de este derecho humano como es la proteccion del ambiente y el acceso a su informacion se acedera a lo solicitado por la parte actora. Lo que se espera del Estado en el manejo y publicidd de esta informacion es la maxima
transparencia, y en el caso de autos se ha generado confusion, no se ha brindado un documento y el documento que se inforpora se encuentra tachado, todo sin motivacion o explicación fundada. 6- Se dispondra entonces de una conminacion economica de 20 UR por cada día que no se cumpla con la sentencia por el termino de 45 días. Entiende el suscrito que las mismas son admisibles en un proceso de acceso a la informacion pública donde se pretende el cumplimiento de una sentencia definitiva firme. Entiende el suscrito que es de aplicacion los art 374, 397 y 398.3 del CGP, el plazo de cumplimiento ya fue establecido en la sentencia de condena y el mismo se encuentra vencido, se intimo su entrega aunque ha criterio de la sede la intimación no era necesaria. En efecto una vez firme la presente providencia corresponde imponer astreintes. Por los fundamentos expuestos se
RESUELVE:

IMPÓNGASE A PARTIR DE QUE QUEDE EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA AL ESTADO-PODER EJECUTIVO UNA CONMINACIÓN ECONÓMICA DE 20 UR POR CADA DÍA QUE NO CUMPLA CON EL FALLO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº40/2024 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024 Y POR UN PLAZO DE 45 DÍAS.NOTIFIQUESE EN FORMA ELECTRONICA.

Dr. Pablo Javier GANDINI BOTTINI

Juez Letrado.
CVE: 00308543906834F1E72D


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