IN-Constitucionalidad de ARAZATÍ
La sentencia, ahora anulada, en el juicio que sigue en curso sobre Arazatí ahora en el Juzgado Civil de 8º Turno, establecía presunción de inconstitucionalidad en el contrato previsto para ser firmado entre la OSE y el Consorcio Aguas de Montevideo.
Contrato que es fruto de la adjudicación de una licitación (Licitación 23980/2023) cuya legalidad y adjudicación están siendo también objeto de litigio en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Ese contrato aprobado por una mayoría circunstancial en el Tribunal de Cuentas dice específicamente que el consorcio adjudicatario se hará cargo de la aducción (toma) del agua del Río de la Plata, su bombeo, la reserva de agua bruta y la gestión de los lodos resultantes del proceso de POTABILIZACIÓN
La definición del servicio de agua potable en nuestra legislación correspondió a al ley 17594 del 13-12-2002, que asigna funciones a la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).
Específicamente al Inciso C del Artículo 1 de la norma citada:
Allí queda meridianamente claro que la aducción, así como el transporte y almacenamiento de agua destinada ser potabilizada son procesos integrados al de la potabilización.
Finalmente el Artículo 47 de la Constitución de la República establece que:
" 3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales."
Seguramente alguna rebuscada biblioteca "legal" pretenderá con argumentos leguleyos confundir y tratar de complejizar lo que a todas luces es más que claro.
Contrato que es fruto de la adjudicación de una licitación (Licitación 23980/2023) cuya legalidad y adjudicación están siendo también objeto de litigio en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Ese contrato aprobado por una mayoría circunstancial en el Tribunal de Cuentas dice específicamente que el consorcio adjudicatario se hará cargo de la aducción (toma) del agua del Río de la Plata, su bombeo, la reserva de agua bruta y la gestión de los lodos resultantes del proceso de POTABILIZACIÓN
La definición del servicio de agua potable en nuestra legislación correspondió a al ley 17594 del 13-12-2002, que asigna funciones a la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).
Específicamente al Inciso C del Artículo 1 de la norma citada:
Allí queda meridianamente claro que la aducción, así como el transporte y almacenamiento de agua destinada ser potabilizada son procesos integrados al de la potabilización.
Finalmente el Artículo 47 de la Constitución de la República establece que:
" 3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales."
Seguramente alguna rebuscada biblioteca "legal" pretenderá con argumentos leguleyos confundir y tratar de complejizar lo que a todas luces es más que claro.
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